Texto oficial
TITULO I
De las transferencias de bienes afectas al impuesto
Artículo 1.- Las compraventas, permutas o cualquiera
otra convención a título oneroso que sirva para transferir
el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza,
pagarán un impuesto del 24% sobre el precio o valor en que
se enajenen las especies respectivas, cuando el vendedor o
tradente sea el productor de los bienes.
Se reputará compraventa la entrega de bienes corporales
muebles de su propia producción que efectúe un productor,
que sea partícipe en una asociación o cuentas en
participación, al gestor de la misma.
Será considerado productor, la persona natural o
jurídica que por sí o recurriendo a los servicios de un
tercero, se dedique a la producción de bienes corporales
muebles, entendiéndose por tal la elaboración,
fabricación, manufactura, armaduría, envasamiento,
preparación de conservas, extracción, pulverización,
molienda, recolección, cosecha, crianza, mezcla, impresión
y otros procesos o actividades similares, a juicio exclusivo
de la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
Se considerarán también productores las personas
naturales o jurídicas que importen bienes corporales
muebles con el objeto de revenderlos, como asimismo las que
presten servicios industriales que digan relación directa
con el proceso de elaboración. Estas últimas continuarán,
en todo caso, afectas al tributo establecido en el Título
II de esta ley.
La tasa será del 8% en el caso que las convenciones a
que se refiere el inciso primero se celebren entre
productores, siempre que los bienes transferidos se
encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Estén destinados a ser sometidos por el adquirente a
alguno de los procesos señalados en el inciso tercero;
b) Los adquiera el productor para ser utilizados,
incorporados o consumidos en dichos procesos;
c) Se trate de bienes muebles que se destinen a envasar
o embalar el producto o dejarlo en condiciones de ser
comercializado, o
d) Se trate de maquinarias y otros equipos industriales,
y sus accesorios y repuestos.
El productor que adquiera los bienes indicados en el
inciso anterior y que los transfiera o los destine a su
propio uso o consumo, sin someterlos a los procesos o
utilizarlos para los fines que en él se mencionan, deberá
pagar la diferencia entre la tasa de 8% y la que se
establece en el inciso primero, salvo que transfiera estos
bienes a otro productor que los destine a dichos procesos,
caso en el cual se devengará la tasa del inciso quinto. No
se aplicará el impuesto si se comprobare que la operación
consistió en un préstamo de consumo entre productores,
destinado a suplir déficit transitorios de elementos
destinados a la producción y no hubiere ánimo de lucro en
dicha operación.
Se exceptúan de la tasa de 8% las transferencias que
recaigan sobre las especies a que se refiere el artículo
10°.
INCISO DEROGADO
INCISO DEROGADO
INCISO DEROGADO
Los comerciantes no clasificados como "pequeños
comerciantes" que habiendo adquirido bienes para la reventa,
los destinen a su propio uso o consumo, pagarán respecto de
esos bienes la tasa indicada en el inciso octavo.
La tasa indicada en el inciso primero se aplicará a los
productores o importadores respecto de aquellos bienes
corporales muebles producidos o importados con el objeto de
revenderlos que destinen a su uso o consumo".
Pagarán también el impuesto de este artículo con la
tasa indicada en el inciso primero, los bienes muebles que
se vendan o transfieran instalados en un bien raíz, tales
como calefactores, persianas, muebles empotrados y otros que
determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo. En ningún caso este
impuesto afectará a los contratos generales de
construcción o edificación ni a los de instalación o
confección de especialidades. Para gozar de la exención
anterior, los instaladores de especialidades deberán
inscribirse en un registro especial que llevará el Servicio
de Impuestos Internos, el que calificará, a su juicio
exclusivo, la procedencia de la referida inscripción.