Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044148.

Texto oficial

TITULO I De las transferencias de bienes afectas al impuesto Artículo 1.- Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del 24% sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas, cuando el vendedor o tradente sea el productor de los bienes. Se reputará compraventa la entrega de bienes corporales muebles de su propia producción que efectúe un productor, que sea partícipe en una asociación o cuentas en participación, al gestor de la misma. Será considerado productor, la persona natural o jurídica que por sí o recurriendo a los servicios de un tercero, se dedique a la producción de bienes corporales muebles, entendiéndose por tal la elaboración, fabricación, manufactura, armaduría, envasamiento, preparación de conservas, extracción, pulverización, molienda, recolección, cosecha, crianza, mezcla, impresión y otros procesos o actividades similares, a juicio exclusivo de la Dirección Nacional de Impuestos Internos. Se considerarán también productores las personas naturales o jurídicas que importen bienes corporales muebles con el objeto de revenderlos, como asimismo las que presten servicios industriales que digan relación directa con el proceso de elaboración. Estas últimas continuarán, en todo caso, afectas al tributo establecido en el Título II de esta ley. La tasa será del 8% en el caso que las convenciones a que se refiere el inciso primero se celebren entre productores, siempre que los bienes transferidos se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Estén destinados a ser sometidos por el adquirente a alguno de los procesos señalados en el inciso tercero; b) Los adquiera el productor para ser utilizados, incorporados o consumidos en dichos procesos; c) Se trate de bienes muebles que se destinen a envasar o embalar el producto o dejarlo en condiciones de ser comercializado, o d) Se trate de maquinarias y otros equipos industriales, y sus accesorios y repuestos. El productor que adquiera los bienes indicados en el inciso anterior y que los transfiera o los destine a su propio uso o consumo, sin someterlos a los procesos o utilizarlos para los fines que en él se mencionan, deberá pagar la diferencia entre la tasa de 8% y la que se establece en el inciso primero, salvo que transfiera estos bienes a otro productor que los destine a dichos procesos, caso en el cual se devengará la tasa del inciso quinto. No se aplicará el impuesto si se comprobare que la operación consistió en un préstamo de consumo entre productores, destinado a suplir déficit transitorios de elementos destinados a la producción y no hubiere ánimo de lucro en dicha operación. Se exceptúan de la tasa de 8% las transferencias que recaigan sobre las especies a que se refiere el artículo 10°. INCISO DEROGADO INCISO DEROGADO INCISO DEROGADO Los comerciantes no clasificados como "pequeños comerciantes" que habiendo adquirido bienes para la reventa, los destinen a su propio uso o consumo, pagarán respecto de esos bienes la tasa indicada en el inciso octavo. La tasa indicada en el inciso primero se aplicará a los productores o importadores respecto de aquellos bienes corporales muebles producidos o importados con el objeto de revenderlos que destinen a su uso o consumo". Pagarán también el impuesto de este artículo con la tasa indicada en el inciso primero, los bienes muebles que se vendan o transfieran instalados en un bien raíz, tales como calefactores, persianas, muebles empotrados y otros que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En ningún caso este impuesto afectará a los contratos generales de construcción o edificación ni a los de instalación o confección de especialidades. Para gozar de la exención anterior, los instaladores de especialidades deberán inscribirse en un registro especial que llevará el Servicio de Impuestos Internos, el que calificará, a su juicio exclusivo, la procedencia de la referida inscripción.