Texto oficial
Artículo 4°.- Las ventas u otras convenciones gravadas
que recaigan sobre camionetas, camiones o tractores nuevos,
estarán afectas a impuesto con la tasa de 8%. Este tributo,
de exclusivo beneficio fiscal, tendrá el carácter de
impuesto único de esta ley mientras dichos vehículos
motorizados conserven su condición de especies nuevas y sin
uso.
Igual carácter tendrá el impuesto establecido en el
inciso primero del artículo 1° que afecta las ventas u
otras convenciones gravadas que recaigan sobre cualquier
otro tipo de vehículo motorizado.
Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso
primero del artículo 1° que recaigan sobre cualquier tipo
de vehículos motorizados usados, estarán afectas a un
impuesto de 8%.