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Artículo 57 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044204.

Texto oficial

Artículo 57. El requerimiento a que se refiere el artículo 48 deberá efectuarse personalmente por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe, de acuerdo con el artículo 33. En caso de no ser habido el contribuyente, será notificado por cédula, con posterioridad al día siguiente hábil de la primera diligencia. Esta cédula deberá entregarse a persona adulta del domicilio que haya señalado el contribuyente en su declaración para el pago del tributo a que se refiere esta ley, o bien adherirse o dejarse en dicho lugar.