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Artículo UNICO de la Ley 12.141 · Modifica la ley numero 12,006, de fecha 20 de enero de 1956

Modifica la ley numero 12,006, de fecha 20 de enero de 1956

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27041 / 7174572.

Texto oficial

"Artículo único. Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 12,006, el siguiente inciso final: "Las personas que hayan adquirido de la Caja de Previsión de Empleados Particulares el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, viudez u orfandad, con posterioridad al 1° de Enero de 1954 y hasta el 1° de Enero de 1955, tendrán derecho al reajuste de sus pensiones en conformidad a las disposiciones de la ley N° 10.475, pero, para este efecto, se considerará como sueldo vital para el año 1956 el establecido en la ley N° 12,006."