Texto oficial
Artículo 2° La explotación provisional del ferrocarril corresponderá al Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Obras Ferroviarias de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo las obras de modernización y reparación.
Una vez cumplidos por el Ministerio de Obras Públicas los objetivos señalados, dicho ferrocarril será traspasado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado la que tendrá a su cargo la explotación definitiva.