Saltar al contenido

Artículo UNICO de la Ley 12.184

Declara que los empleados bancarios jubilados con anterioridad a la dictacion de la ley numero 8,569, fallecidos o que fallezcan en el futuro, han causado o causaran derecho a montepio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27062 / 5971307.

Texto oficial

"Artículo único. Se declara que los empleados bancarios jubilados con anterioridad a la dictación de la ley N° 8,569, de 26 de Septiembre de 1946, fallecidos o que fallezcan en el futuro, han causado o causarán derecho a montepío. Los montepíos causados o que se causen conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, serán de cargo de la Caja Bancaria de Pesiones o del Organismo Auxiliar de Previsión respectivo, en su caso, y su valor se imputará al correspondiente Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización. El beneficio que se concede por la presente ley no dará derecho a cobros retrospectivos, pero los montepíos de los empleados jubilados ya fallecidos se pagarán incorporando a su monto los reajustes que habrían tenido, como si hubiesen sido realmente otorgados a la fecha de fallecimiento del causante".