Texto oficial
"Artículo 1.o Se declara que los funcionarios y empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archivos Judiciales que hayan jubilado y a los que en el futuro se les otorgue dicho derecho, como asimismo las viudas y demás pensionados de éstos, están comprendidos en los beneficios de asignaciones familiares y reajustes establecidos respectivamente, en los artículos 50 y 132 de la ley N.o 10,343, de 23 de Mayo de 1952, y sus modificaciones posteriores, beneficios que se entienden devengados desde la fecha de vigencia de la indicada ley N.o 10,343. Las pensiones de montepío que no sean las de viudas, sólo tendrán derecho a reajuste. En todo caso el derecho al beneficio del artículo 132 de la ley N.o 10,343 y sus modificaciones, no podrá ser ejercido, si por disposición de otras leyes, se estuviere en posesión o correspondiere otros reajustes iguales o superiores.
Establécese también que a los jubilados de estos servicios les serán aplicables todas las disposiciones que se dicten en el futuro y que tiendan a mejorar las pensiones y montepíos de los ex servidores de la Administración Pública, siempre que no se encontraren incluídos en otras leyes que los favorezcan con iguales o superiores beneficios.