Texto oficial
Artículo 32. Fíjase en 8% la cuota de participación
que le corresponderá percibir a la Caja Autónoma de
Amortización de la Deuda Pública a contar desde el 1.o de
Enero de 1957 sobre los Impuestos a las Rentas de Segunda,
Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Categorías, Global
Complementario y Adicional (excepto Cobre) y sobre el
Impuesto a la Compraventa de Bienes Inmuebles.
A contar desde la misma fecha, los recursos
correspondientes a esta cuota de participación serán
depositados diariamente por las Tesorerías que los recauden
en la cuenta especial que dicha Caja tiene en el Banco del
Estado de Chile.