Texto oficial
Disposiciones Transitorias
Artículo 1° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta el mes de mayo del año 2007.
Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan logrado acreditar que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta abril de 2008.