Texto oficial
Artículo 1°.- El presente reglamento regula el ejercicio de la Acupuntura como profesión auxiliar de la salud, conforme al artículo 3º, del decreto supremo Nº42 de 2004, de este Ministerio de Salud y al artículo 112, inciso segundo del Código Sanitario, por parte de quienes, con la denominación de Acupunturistas y cumpliendo los requisitos que esta reglamentación establece, sean autorizados para ello por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, en su calidad de autoridad sanitaria.
Quienes cuenten con un título de Acupunturista, otorgado por algún establecimiento de educación superior que haya sido reconocido de conformidad a la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, no requerirán autorización sanitaria para el ejercicio de dicha actividad.