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Artículo 4 del Decreto 123

Otorga reconocimiento y regula a la acupuntura como profesión auxiliar de la salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271397 / 8436548.

Texto oficial

Artículo 4°.- Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 113 del Código Sanitario, el acupunturista está facultado para recibir a la persona que solicita sus servicios mediante un certificado médico que contenga una hipótesis diagnóstica y la referencia para ser atendido. En caso de una consulta espontánea, el acupunturista deberá derivar a la persona a una evaluación o hipótesis diagnóstica a efectuarse por un médico cirujano. Será requisito previo para realizar la atención, la suscripción de un documento en el que conste el consentimiento informado sobre la acupuntura, los procedimientos a realizar, riesgos y resultados esperados. Cualquiera sea la modalidad, el paciente no debe perder su relación con el profesional que diagnosticó o inició el tratamiento de la enfermedad.