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Artículo 1 transitorio de la Ley 12.522

Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759903.

Texto oficial

articulo Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, dándole numeración de ley, todas las disposiciones que se refieren a los derechos, obligaciones, beneficios de previsión, jubilación, montepío y, en general, todas las que correspondan al Estatuto del Personal Ferroviario, y que se hayan concedido por ley o por decreto con fuerza de ley. El texto así refundido sólo podrá modificarse en virtud de una ley.