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Artículo UNICO de la Ley 12.551

Libera de todo derecho, impuesto o contribución la internación de los vehículos que indica, destinados a la municipalidad de tiltil.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27167 / 5971707.

Texto oficial

Artículo único. Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, la internación de un chassis marca Chevrolet, modelo 6503, para cinco toneladas de carga, motor N° 0176320T56UE y chassis N° 6056T-007830, valor total CIF US$ 2.945, previa de importación número 45.924, y de una ambulancia marca Opel Olymphia, modelo 1956, motor número 1.5156-96402 y chassis N° 150416053, valor total CIF US$ 2.270, previa de importación N° 59.911, destinados a la Municipalidad de Tiltil. Si la Municipalidad de Tiltil hubiese cancelado los derechos correspondientes, ellos le serán devueltos en su totalidad. Si en el plazo de cinco años, contados desde la publicación de esta ley, se enajenare a cualquier título las especies mencionadas, o se les diere otro destino, deberán integrar en arcas fiscales los derechos o impuestos de cuyo pago esta ley libera, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.