Texto oficial
Artículo 23.- Reemplázase el inciso final de la letra b) del artículo 48 de la ley de la renta por el siguiente:
"Para los efectos de liquidar el impuesto, las utilidades o rentas retiradas, en cuanto excedan de las correspondientes al año en que se hizo el retiro, se imputarán al año más antiguo en que se devengaron y acumularon y sucesivamente a los años posteriores sin que el contribuyente pueda oponer la prescripción del artículo 68".