Texto oficial
Artículo 31.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la ley N° 12,434, modificado por el artículo 1º de la ley N° 12,835, por los siguientes:
"Los presupuestos anuales de la Nación consultarán, a contar desde el 1º de Enero de 1959, una suma equivalente al 13,5 por ciento del rendimiento estimativo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se pondrá por duodécimos, a disposición de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con el objeto de que ésta la destine a pagar los beneficios de que legalmente goza su personal, el excedente de la cual pasará a incrementar las rentas generales de la Empresa para el mejoramiento de sus servicios.
En todo caso, determinado el rendimiento efectivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, de cada año, se precederá en la forma que a continuación se indica:
Si resultare saldo a favor de la Empresa en relación con la estimación a que se refiere el inciso segundo, deberá enterarse de inmediato el excedente. Si resultare un saldo en contra de la Empresa, deberá imputarse éste por duodécimas partes, a la cuota correspondiente al año siguiente.