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Artículo 29 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810944.

Texto oficial

Artículo 29. Los ciudadanos al momento de inscribirse, estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda. Exhibirán, al mismo tiempo, su cédula de identidad, otorgada por el Gabinete de Identificación, la que para este efecto servirá aunque esté vencida. El Presidente de la Junta dejará testimonio en dicha cédula de la inscripción electoral practicada y anotará en ambos ejemplares del Registro, en la columna "Cédula de Identidad", el número de la cédula y el Gabinete que la otorgó. El Presidente de la Junta remitirá diariamente al Director del Registro Electoral, en sobre lacrado y sellado, una lista de los ciudadanos inscritos, firmada por los miembros de la Junta que actuaron en ella, en la cual deberá expresarse los nombres y apellidos paterno y materno, de cada ciudadano inscrito, el número de su respectiva cédula de identidad y el Gabinete que la otorgó y todos los datos de inscripción electoral consignados en el Registro. El Director del Registro Electoral remitirá estos antecedentes al Gabinete Central de Identificación, el que insertará tales datos en el respectivo prontuario electoral del ciudadano inscrito. La falta de los dedos, a que se refiere el inciso primero de este artículo no exime, al ciudadano, del deber de inscribirse. La Junta aceptará en este caso, la presentación de la cédula de identidad como suficiente dato para dejar acreditada su identificación en el Registro.