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Artículo 31 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810946.

Texto oficial

Artículo 31. Al terminar la inscripción de cada día, se estampará en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del Registro, un acta que será firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción, en la que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de ciudadanos inscritos y el número de orden que les ha correspondido en la inscripción. Se dejará constancia, especialmente, en dicha acta, de las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción. Copia de esta acta se remitirá diariamente al Director del Registro Electoral. Este funcionario proveerá a la Junta de los formularios impresos que sean necesarios. Los días en que la Junta no practicare inscripciones en su sesión, ni haya rechazado peticiones de inscripción, el acta correspondiente de constancia de su reunión no se insertará en el Registro, sino en un libro especial, foliado de quinientas páginas, que se denominará "Protocolo Electoral del Notario", y del cual proveerá a cada Junta el Director del Registro Electoral. En este libro se insertará, además, diariamente, nota de las inscripciones electorales que se hayan cancelado, con indicación del nombre y apellidos del elector, datos de la respectiva inscripción y causal que motiva su eliminación del Registro, sin perjuicio de la anotación especial, que en cada caso, deberá estamparse en el respectivo Registro Electoral, cancelando la inscripción que corresponda.