Texto oficial
Artículo 71. Para estas Inscripciones Extraordinarias funcionarán en Santiago diez Juntas Inscriptoras; en Valparaíso, cinco; dos en las siguientes ciudades: Iquique, Antofagasta, La Serena, Curicó, Talca, Linares, Cauquenes, Chillán, Concepción, Los Angeles, Temuco, Valdivia y Osorno; y una en las demás comunas de la República.
En Santiago y Valparaíso, las Juntas se compondrán: de un Notario, que la presidirá, un Secretario Judicial y un delegado de la Oficina Central de Identificación.
En las demás ciudades a que se refiere este artículo, una de estas Juntas será la Departamental Permanente establecida en el artículo 4.o de esta ley, y la otra se compondrá: del Secretario de Juzgado más antiguo, que la presidirá; el Notario Conservador de Bienes Ríces, y de un delegado de la Oficina Central de Identificación.
El Presidente de la República determinará nominativamente el personal de estas Juntas y el local donde deberán funcionar. Para la designación de estos locales en las ciudades a que se refiere este artículo, se preferirán edificios públicos o municipales.
En caso de impedimento de los miembros de las Juntas Inscriptoras Especiales que no sean las permanentes que establece el artículo 4.o, los substituirán los funcionarios que los reemplacen en sus funciones ordinarias. Lo mismo será en caso de inhabilidad por parentesco y la substitución se hará eliminándolos en orden inverso al que señala el inciso tercero de este artículo.