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Artículo 80 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810998.

Texto oficial

Artículo 80. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cierre de la Inscripción Extraordinaria, las Juntas Inscriptoras remitirán al Notario Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento, en paquetes certificados, lacrados y sellados, en cuya cubierta se indicará la fecha y la hora en que fueron entregados a la Oficina del Correo, todos los Registros utilizados y los sobrantes e inutilizados, con sus respectivos cuadernos índices, acompañando una guía detallada, firmada por los tres miembros de la Junta. Se incluirá, además, la copia del acta protocolizada a que se refiere el artículo anterior. El Presidente de la Junta exigirá recibo de los paquetes entregados en la Oficina de Correo y procederá a protocolizarlo en la Notaría más antigua del departamento El Notario Conservador de Bienes Raíces, antes de remitir los Registros, verificará la conformidad del envío con las indicaciones de la guía circunstanciada con que se acompañen; verificará, además, la uniformidad de las inscripciones practicadas en cada uno de los ejemplares signados "Notario" y "Dirección del Registro Electoral", y hará presente al Director del Registro Electoral las disconformidades que notare en la inscripción, a fin de que proceda a cancelar aquéllas que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 23.