Texto oficial
Artículo 83. Dentro de los sesenta días siguientes al término de las Inscripciones Extraordinarias, el Director del Registro Electoral procederá a hacer el inventario de los Registros utilizados y de los sobrantes e inutilizados que tenga recibidos. Si encontrare disconformidad, notificará por oficio al Notario Conservador de Bienes Raíces respectivo, y dará cuenta al Juez Letrado en lo Criminal del departamento que corresponda, de las omisiones e irregularidades en que hubieren incurrido las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruya de oficio el proceso a que dichas omisiones dieren lugar.
Se levantará acta de lo obrado, que firmará el Director del Registro Electoral y el Jefe del Archivo Electoral. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Director enviará esta acta al "Diario Oficial" para su inmediata publicación.