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Artículo 83 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8811001.

Texto oficial

Artículo 83. Dentro de los sesenta días siguientes al término de las Inscripciones Extraordinarias, el Director del Registro Electoral procederá a hacer el inventario de los Registros utilizados y de los sobrantes e inutilizados que tenga recibidos. Si encontrare disconformidad, notificará por oficio al Notario Conservador de Bienes Raíces respectivo, y dará cuenta al Juez Letrado en lo Criminal del departamento que corresponda, de las omisiones e irregularidades en que hubieren incurrido las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruya de oficio el proceso a que dichas omisiones dieren lugar. Se levantará acta de lo obrado, que firmará el Director del Registro Electoral y el Jefe del Archivo Electoral. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Director enviará esta acta al "Diario Oficial" para su inmediata publicación.