Texto oficial
Artículo 8.o Queda prohibido a los Servicios de Telégrafos y Telecomunicaciones, sean del Estado o particulares, transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por esta ley.
Los Jefes inmediatos de estos servicios suspenderán la trasmisión de comunicaciones o informaciones que contravengan dicha prohibición y procederán a enviar en el acto una copia de la información o comunicación retenida al Intendente o Gobernador respectivo y otra al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si niega o da curso la transmisión.
Si el Intendente o Gobernador estimare que la comunicación o información no queda comprendida en la prohibición del inciso primero, ordenará darle curso.
Los que no dieren cumplimiento a lo ordenado por este artículo, serán castigados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.