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Artículo 8 de la Ley 12.927 · Seguridad interior del estado

Seguridad interior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27292 / 8280447.

Texto oficial

Artículo 8.o Queda prohibido a los Servicios de Telégrafos y Telecomunicaciones, sean del Estado o particulares, transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por esta ley. Los Jefes inmediatos de estos servicios suspenderán la trasmisión de comunicaciones o informaciones que contravengan dicha prohibición y procederán a enviar en el acto una copia de la información o comunicación retenida al Intendente o Gobernador respectivo y otra al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si niega o da curso la transmisión. Si el Intendente o Gobernador estimare que la comunicación o información no queda comprendida en la prohibición del inciso primero, ordenará darle curso. Los que no dieren cumplimiento a lo ordenado por este artículo, serán castigados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.