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Artículo 28 de la Ley 12.927 · Seguridad interior del estado

Seguridad interior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27292 / 8280470.

Texto oficial

Artículo 28. Los delitos a que se refiere la presente ley, cometidos por militares o por éstos conjuntamente con civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en el artículo 27, en cuanto les fueren aplicables, a excepción de las letras a) y c).