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Artículo 1 de la Ley 12.938

Deroga el n° 21 del articulo 89° de la ley 9.341, de 15 de septiembre de 1949, que fijo el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones en los registros electorales; agrega inciso 2° al articulo 19°, modifica el n° 9 del articulo 52° y agrega incisos al articulo 75° de la ley 12.891, de 26 de junio de 1958, que fijo el texto definitivo de la ley general de elecciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27301 / 9044378.

Texto oficial

"Artículo 1.o Agrégase al artículo 19.o de la ley N.o 12,891, el siguiente inciso segundo: "Será obligación de la Dirección del Registro Electoral disponer por si sola que la cédula sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Las cédulas emitidas sin los dobleces ordenados por dicha Dirección se considerarán marcadas y serán mulas."