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Artículo 1 transitorio de la Ley 12.938

Deroga el n° 21 del articulo 89° de la ley 9.341, de 15 de septiembre de 1949, que fijo el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones en los registros electorales; agrega inciso 2° al articulo 19°, modifica el n° 9 del articulo 52° y agrega incisos al articulo 75° de la ley 12.891, de 26 de junio de 1958, que fijo el texto definitivo de la ley general de elecciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27301 / 9044382.

Texto oficial

Artículo transitorio. En la próxima elección presidencial del 4 de Septiembre del presente año, la cédula oficial tendrá tres dobleces, el primero de los cuales será vertical y se hará al lado izquierdo, entre el número de orden y el nombre de los candidatos. Una vez contadas las cédulas y antes de iniciarse el acto de recepción de los sufragios, el Presidente de la Mesa, en presencia de los miembros de ella, procederá a doblarlas de acuerdo con la indicación impresa de sus pliegues. Luego, serán desdobladas para ser entregadas así al elector. De esta operación también se dejará constancia en el acta de instalación de la Mesa."