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Artículo UNICO de la Ley 12.965

Autoriza al presidente de la república para fijar anualmente los derechos de matricula en los establecimientos de enseñanza secundaria y profesional.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27317 / 5972351.

Texto oficial

Artículo único. Autorízase al Presidente de la República para fijar anualmente los derechos de matrícula en los establecimientos de enseñanza secundaria y profesional. El monto de estos derechos será el dos por ciento del costo anual por alumno, calculado para la enseñanza secundaria del año anterior y podrán pagarse en dos cuotas semestrales. Los padres o apoderados que matriculen más de un hijo o pupilo en el mismo establecimiento de enseñanza pagarán por cada uno de ellos el 50% del valor de los respectivos derechos.