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Artículo 1 de la Ley 13.023

Establece que los obreros del servicio de explotacion de puertos que desempeñen funciones de caracter permanente en virtud de expresa declaracion del ministerio de hacienda, tendran derecho a integrar en la caja nacional de empleados publicos y periodistas las imposiciones personales y patronales que establece su ley organica, por la totalidad de los periodos por los cuales hayan estado afiliados a la caja de seguro obligatorio, y que correspondan al tiempo que indica; forma de calcular el pago por feriados, permisos y licencias indemnizacion por años de servicios salario o jornal minimo garantido a que tendran derecho los obreros auxiliares del servicio de explotacion de puertos; substituye el articulo 3° de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, que incorporo a los obreros permanentes del servicio de explotacion de puertos al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27336 / 7175091.

Texto oficial

"Artículo 1° Los obreros del Servicio de Explotación de Puertos, a que se refiere la ley 9.741, modificada por las leyes 10.022 y 11.494, tendrán derecho a integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones personales y patronales que establece el decreto con fuerza de ley 1.340 bis por la totalidad de los períodos por los cuales hayan estado afiliados a la Caja de Seguro Obligatorio, y que correspondan a épocas anteriores a la fecha de vigencia de la ley 9.741. El derecho que otorga el inciso anterior deberá ejercerse por los interesados dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".