Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 13.023

Establece que los obreros del servicio de explotacion de puertos que desempeñen funciones de caracter permanente en virtud de expresa declaracion del ministerio de hacienda, tendran derecho a integrar en la caja nacional de empleados publicos y periodistas las imposiciones personales y patronales que establece su ley organica, por la totalidad de los periodos por los cuales hayan estado afiliados a la caja de seguro obligatorio, y que correspondan al tiempo que indica; forma de calcular el pago por feriados, permisos y licencias indemnizacion por años de servicios salario o jornal minimo garantido a que tendran derecho los obreros auxiliares del servicio de explotacion de puertos; substituye el articulo 3° de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, que incorporo a los obreros permanentes del servicio de explotacion de puertos al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27336 / 7175097.

Texto oficial

Artículo 7° Declárase que la indemnización de 15 días de jornal por cada año de servicios, concedida por el artículo 2° de la ley 12.436, de 9 de febrero de 1957, a los ex obreros del Servicio de Explotación de Puertos, deberá pagarse también, a los que hayan jubilado antes del 1° de enero de 1951, o a sus viudas o hijos menores, cualesquiera que hayan sido los años de servicios prestados. Su monto se calculará a base del jornal de que gozaban los obreros encasillados en el grado 10° de la escala de jornales fijada por el artículo 1° de la ley 10.676, de 24 de octubre de 1952. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a la suma de $ 100.000. El mayor gasto que representen estas indemnizaciones, se hará con cargo a la Cuenta B-2-a "Movilización de mercaderías, pólizas de Aduanas".