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Artículo de Auto Acordado 4

Auto acordado nº 4 sobre proceso de reclamaciones de nulidad y rectificación de escrutinios, calificación y proclamación de las elecciones de consejeros regionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 273813 / 7374891.

Texto oficial

TÍTULO I De la citación del Tribunal 1º.- Oportunidad de la citación. El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo quinto día siguiente a la elección, a fin de calificarlas, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar, sesionando diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días. TÍTULO II De las reclamaciones electorales 2º.- Plazo para interponer la reclamación. Atendida la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral, aquellos que se establecen en este Auto Acordado serán de días corridos. Las reclamaciones de nulidad del acto electoral, las solicitudes de rectificación de escrutinio y las reclamaciones por eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley Nº 19.175, se interpondrán ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del Colegio Electoral correspondiente. El último día del plazo, la Secretaría del Tribunal permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas; lo anterior, debe entenderse en términos de que refiere al domicilio del señor Secretario Relator. 3º.- Requisitos del escrito de reclamación. El escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas y señalar o acompañar los medios probatorios que le sirvan de fundamento. 4º.- Admisibilidad de la reclamación. Si la reclamación no cumpliere cualesquiera de los requisitos señalados en las normas precedentes, se la declarará inadmisible sin más trámite. 5º.- Tramitación de la reclamación. Admitido a tramitación el reclamo, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal decida oír alegatos de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de éstos, el que no podrá exceder de quince minutos por cada parte. La audiencia respectiva se materializará dentro de segundo día contado desde la resolución que ordenó los alegatos. La vista de la causa se anunciará por el Secretario-Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos el día anterior a la vista. La suspensión no procederá por motivo alguno. 7º.- Incidentes. Toda cuestión accesoria que se promoviere en el curso de la reclamación se tramitará y fallará conjuntamente con el reclamo principal. 8º.- Sentencia. El Tribunal, en la apreciación de los hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho, dictando las sentencias que resuelvan las reclamaciones electorales, sean de nulidad, de rectificación o de los eventuales incumplimientos señalados, a más tardar al décimo quinto día contados desde la resolución que admite el reclamo o desde el día de la vista de la causa, según sea el caso. 9º.- Notificaci�nes. Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva la reclamación o solicitud de rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 10º.- Recursos. En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación del fallo, el que deberá ser someramente fundado y, en todo caso, contener peticiones concretas y singularizar la resolución que motiva el recurso. TÍTULO III Del escrutinio y calificación de las elecciones 11º.- Formación de escrutinio general. Ejecutoriadas las sentencias recaídas en las reclamaciones electorales, el Tribunal procederá a la formación de los escrutinios de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 87 y siguientes de la ley Nº 19.175 y, si fuere el caso, conforme a las normas pertinentes del párrafo 4º Título V de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Para la realización del proceso precedente, el Tribunal revisará las Actas y Cuadros de las mesas receptoras de los Colegios Electorales de las provincias de la Región. 12º.- Sorteo. En el evento que se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá mediante sorteo, en una audiencia pública que se anunciará por medio de un aviso en la Secretaría del Tribunal con veinticuatro horas de anticipación. 13º.- Nulidad de la elección. Si el Tribunal declara nula una elección, se procederá a repetirla, rigiendo en tal evento las normas previstas en los artículos 94 inciso final y 97 de la ley Nº 19.175. TÍTULO IV De la proclamación 14º.- Proclamación. Concluidos los escrutinios, el Tribunal proclamará, acto seguido, a los Consejeros Regionales definitivamente electos en cada una de las provincias de la Región. Las resoluciones respectivas, que se notificarán por el estado diario, no serán susceptibles de recurso alguno. 15º.- Comunicaciones. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación anterior, se enviarán copias autorizadas a los Consejeros electos y al Intendente Regional. Del mismo modo, se enviarán copias al Director del Servicio Electoral, Gobernadores Provinciales y al Tribunal Calificador de Elecciones.