Texto oficial
Artículo 17. El Superintendente de Seguridad Social, para el nombramiento del personal de la Superintendencia, tendrá las mismas facultades que las leyes confieren al Superintendente de Bancos y al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
En lo demás, al personal de la Superintendencia de Seguridad Social se le aplicarán las normas contenidas en el D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, para el personal de la Administración Civil del Estado.