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Artículo 2 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175390.

Texto oficial

Artículo 2.o Los porcentajes de reajustes de las remuneraciones de los empleados del sector privado a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes: a) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, un 35% sobre los actuales sueldos. b) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, un 28% sobre los actuales sueldos. c) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites. El sueldo diario de los empleados particulares de bahía que trabajen en forma eventual y discontinua se determinará dividiendo el sueldo vital del departamento respectivo por el promedio de días-turnos trabajados mensualmente, siempre que éstos no sean menos de doce. En caso de que el promedio de días-turnos sea inferior a doce, la división del sueldo vital se hará por esta cifra. Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa sea inferior a la que existía antes del reajuste.