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Artículo 195 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175600.

Texto oficial

Artículo 195.o Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 3,154, de 23 de Junio de 1947, en la siguiente forma: a) Agrégase como inciso segundo, al artículo 65.o, el siguiente, nuevo: "Sin embargo, el Directorio de una empresa bancaria podrá acordar, bajo su responsabilidad, el reparto de dividendos trimestrales, siempre que la empresa hubiere completado el fondo de reserva legal y que dicho reparto se haga con cargo a utilidad producida que aparezca de balances confeccionados especialmente con este objeto y previa comprobación y autorización de la Superintendencia de Bancos". b) Agréganse al final del artículo 67.o los siguientes incisos: "Servirán, también, de encaje para los depósitos en moneda extranjera los billetes o monedas de curso legal del país respectivo y los depósitos de estas divisas constituídos en el Banco Central de Chile. Para los efectos anteriormente señalados, la Superintendencia de Bancos fijará periódicamente las equivalencias del oro y de las divisas. El mismo Servicio impartirá las normas para la aplicación de estas reglas". c) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente inciso: "Si la falta del encaje mínimo legal se originare por causa de cierre bancario, y dicha falta no se prolongare por más de dos semanas contadas desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente de Bancos podrá rebajar o condonar la multa." d) Agrégase en el N.o 7.o del artículo 69.o de la Ley General de Bancos, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "avalar letras de cambios y otorgar fianzas simples y solidarias, con sujeción a las limitaciones antes expresadas. La facultad para avalar y otorgar fianzas quedará también sujeta a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos". e) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8.o las palabras "de un cuarenta avo de uno por ciento" por las siguientes: "un medio por mil". f) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente inciso: "Las multas que deban aplicarse en conformidad a este artículo se destinarán en un 50% para la Caja Bancaria de Pensiones y el resto para la Superintendencia de Bancos, con el objeto de efectuar adquisiciones u otros gastos tendientes a mejorar el sistema de fiscalización de las empresas o instituciones sometidas a su supervigilancia."