Texto oficial
TÍTULO I
De la competencia
1º Competencia. De conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la ley Nº 18.695, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales que se desarrollen en las comunas comprendidas dentro de su territorio jurisdiccional, como asimismo el conocimiento de los reclamos de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios que se deduzcan con motivo de dichas elecciones.
TÍTULO II
De la citación del Tribunal
2º Oportunidad de la citación. El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva elección, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y la calificación de dicho proceso.
Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente, sesionará todos los días hasta cumplir íntegramente su cometido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, el Tribunal se constituirá diariamente, a partir del día siguiente a la elección, durante el tiempo que sea necesario para conocer de las reclamaciones y rectificaciones que se interpongan de conformidad con el artículo 119 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y recibir las informaciones y contrainformaciones que se ofrezca rendir.
3º Calificación. El Tribunal comenzará el proceso de calificación del acto eleccionario conforme a la disponibilidad en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y de las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado dentro de su territorio jurisdiccional.
Se procederá primeramente al estudio y revisión de los escrutinios de Colegios y de Mesas no reclamados, para luego proseguir con el examen de aquellos que hayan sido motivo de reclamación.
TÍTULO III
De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
rectificación de escrutinios
4º Interposición de las reclamaciones. Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer reclamaciones electorales y solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el candidato agraviado, por su mandatario habilitado o por el Presidente del partido político al cual ese candidato perteneciere, si fuere el caso, directamente ante el Tribunal Electoral Regional competente.
5º Plazo para interponer las reclamaciones. Atendida la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral y lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los plazos establecidos en este Auto Acordado, serán de días corridos.
Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, relacionadas con hechos ocurridos en las comunas comprendidas en el territorio jurisdiccional del Tribunal Electoral Regional, se interpondrán directamente ante éste dentro de los tres días siguientes a la fecha de la elección.
El último día del plazo, la Secretaría del Tribunal permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas.
6º Requisito del escrito de reclamación. El escrito de reclamación o la solicitud de rectificación, según sea el caso, deberán ser fundados, contener peticiones concretas, acompañar todos los antecedentes probatorios en que se funde e individualizar a las personas que deberán prestar información sobre los hechos que sirvan de base a la presentación. No se requerirá patrocinio de abogado para reclamar de nulidad o deducir solicitud de rectificación.
El reclamante o solicitante deberá exponer, en una sola presentación, todos los vicios o rectificaciones necesarias que afectaren al acto eleccionario en la respectiva comuna.
El Tribunal, si lo estima conveniente para la mejor resolución de las causas, podrá ordenar, de oficio, que éstas se acumulen y sean resueltas en una misma sentencia que se pronuncie sobre todos los vicios o rectificaciones a que dé lugar cada presentación.
7º Admisibilidad de la reclamación. El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declarar inadmisibles, sin más trámite, las reclamaciones o solicitudes de rectificación que no cumplieren con alguna de las exigencias contenidas en los numerales 5º y 6º precedentes.
En contra de la resolución que declare la inadmisibilidad no procederá recurso alguno.
8º Informaciones y contrainformaciones. Dentro del plazo de dos días, contado desde la interposición del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Para este efecto, podrá el Tribunal comisionar a uno de sus miembros.
El Tribunal podrá aceptar informes escritos si así lo estima pertinente.
9º Tramitación de la reclamación. La reclamación de nulidad o la solicitud de rectificació