Texto oficial
AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DE LAS
RECLAMACIONES QUE SE INTERPONGAN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL QUE ACEPTA O
RECHAZA LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE ALCALDE Y CONCEJAL
1.- Interposición de las reclamaciones. Las
reclamaciones deberán interponerse ante este Tribunal
Electoral Regional por el presidente de la directiva central
del partido político o por el candidato independiente o sus
mandatarios habilitados.
2.- Plazo para interponer la reclamación. Atendida la
brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral y
lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, los plazos
establecidos en este Auto Acordado, serán de días
corridos.
La reclamación se interpondrá dentro del plazo de
cinco días, contado desde la fecha de publicación de la
resolución del Director Regional del Servicio Electoral que
acepta o rechaza la candidatura a Alcalde y de Concejal.
El último día del plazo, la Secretaría del Tribunal
permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas.
3.- Requisitos del escrito de reclamación. El escrito
de reclamación deberá ser fundado y contener peticiones
concretas, debiendo acompañarse a él todos los medios
probatorios que le sirvan de fundamento. Además, cuando
proceda, deberá acreditarse la personería del
compareciente.
4.- Admisibilidad de la reclamación. Si la
reclamación no cumpliere cualesquiera de los requisitos
señalados en las normas precedentes, se la declarará
inadmisible sin más trámite.
5.- Tramitación de la reclamación. Admitido a
tramitación el reclamo, se fallará en cuenta, salvo que el
Tribunal decida oír alegatos de las partes, en cuyo caso
ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo
de duración de éstos, el que no podrá exceder de quince
minutos por cada parte.
La vista de la causa se anunciará por el Secretario
Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de
la Secretaría del Tribunal, a lo menos, el día anterior a
la vista.
La suspensión no procederá por motivo alguno.
Las resoluciones de mero trámite que dicte el Tribunal
se notificarán por el estado diario y no procederá recurso
alguno en su contra.
6.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá
decretar las medidas para mejor resolver que estime
necesarias.
7.- Incidentes. Toda cuestión accesoria que se suscite
en el curso de la reclamación, cualesquiera sea su
naturaleza, se resolverá de plano en la sentencia
definitiva.
8.- Sentencia. La reclamación se fallará dentro del
plazo de cinco días, contado desde que se haya deducido,
sea que el Tribunal conozca de ella en cuenta o previa vista
de la causa. La sentencia se notificará a las partes por el
estado diario.
9.- Comunicación al Servicio Electoral Regional. La
sentencia definitiva se comunicará, por la vía más
rápida, al Director Regional del Servicio Electoral, tan
pronto como se pronuncie.
10.- Recursos. En contra de la sentencia definitiva
sólo procederá el recurso de apelación para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo y forma a
que se refiere el Auto Acordado de dicho Tribunal.
AUTO ACORDADO SOBRE CITACIÓN, PROCESO DE RECLAMACIONES DE
NULIDAD, SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN, FORMACIÓN DE
ESCRUTINIO GENERAL, CALIFICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE
CANDIDATOS ELECTOS CON MOTIVO DE ELECCIONES MUNICIPALES
TÍTULO I
De la competencia
1º Competencia. De conformidad a lo establecido en el
artículo 119 de la ley Nº 18.695, corresponde a los
Tribunales Electorales Regionales el escrutinio general y la
calificación de las elecciones municipales que se
desarrollen en las comunas comprendidas dentro de su
territorio jurisdiccional, como asimismo, el conocimiento de
los reclamos de nulidad y solicitudes de rectificación de
escrutinios que se deduzcan con motivo de dichas elecciones.
TÍTULO II
De la citación del Tribunal
2º Oportunidad de la citación. El Tribunal Electoral
Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la
ley para reunirse a las diez de la mañana del tercer día
siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva
elección, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio
general y la calificación de dicho proceso.
Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente,
sesionará todos los días hasta cumplir íntegramente su
cometido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, el Tribunal se constituirá diariamente, a
partir del día siguiente a la elección, durante el tiempo
que sea necesario para conocer de las reclamaciones y
rectificaciones que se interpongan de conformidad con el
artículo 119 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, y recibir las informaciones y
contrainformaciones que se ofrezca rendir.
3º Calificación. El Tribunal comenzará el proceso de
calificación del acto eleccionario conforme a la
disponibilidad en Secretaría de las Actas y Cuadros de los
Colegios Escrutadores y de las Actas de Mesas Receptoras de
Sufragios que hubieren funcionado dentro de su territorio
jurisdiccional.
Se procederá primeramente al estudio y revisión de
los escrutinios de Colegios y de Mesas no reclamados, para
luego proseguir con el examen de aquellos que hayan sido
motivo de reclamación.
TÍTULO III
De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
rectificación de escrutinios
4º Interposición de las reclamaciones. Sin perjuicio
del derecho que asiste a cualquier elector para interponer
reclamaciones electorales y solicitudes de rectificación de
escrutinios, éstas deberán ser de preferencia deducidas
por el candidato agraviado, por su mandatario habilitado o
por el presidente del partido político al cual ese
candidato perteneciera, si fuere el caso, directamente ante
el Tribunal Electoral Regional competente.
5º Plazo para interponer las reclamaciones. Atendida
la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral
y lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, los plazos
establecidos en este Auto Acordado serán de días corridos.
Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
rectificación, relacionadas con hechos ocurridos en las
comunas comprendidas en el territorio jurisdiccional del
Tribunal Electoral Regional, se interpondrán dentro de los
tres días siguientes a la fecha de la elección.
El último día del plazo, la Secretaría del Tribunal
permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas.
6º Requisito del escrito de reclamación. El escrito
de reclamación o la solicitud de rectificación, según sea
el caso, deberá ser fundado, contener peticiones concretas,
acompañar todos los medios probatorios en que se funde e
individualizar las personas que deberán prestar
información sobre los hechos que sirvan de base a la
presentación.
No se requerirá patrocinio de abogado para reclamar de
nulidad o deducir solicitud de rectificación.
El reclamante o solicitante deberá exponer, en una
sola y única presentación, todos los vicios o
rectificaciones necesarias que afectaren al acto
eleccionario en la respectiva comuna.
El Tribunal, si lo estima conveniente para la mejor
resolución de las causas, podrá ordenar de oficio que
éstas se acumulen y sean resueltas en una misma sentencia
que se pronuncie sobre todos los vicios o rectificaciones a
que dé lugar cada presentación.
7º Admisibilidad de la reclamación. El Tribunal
declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de las
reclamaciones o solicitudes que no cumplieran con alguno de
los presupuestos contenidos en los numerales 5° y 6°
precedentes.
En contra de la resolución que declare la
inadmisibilidad no procederá recurso alguno.
8º Informaciones y contrainformaciones. Dentro del
plazo de dos días, contado desde la interposición del
respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el
Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se
produzcan. El Tribunal podrá aceptar informes escritos si
así lo estima pertinente.
9º Tramitación de la reclamación. La reclamación de
nulidad o la solicitud de rectificación se fallará en
cuenta, salvo que cualesquiera de las partes solicite
alegatos en su primera comparecencia, y el Tribunal estime
indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso
oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de
quince minutos por cada parte.
La vista de la causa se anunciará por Secretario
Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible
del Tribunal, a lo menos, el día anterior a la respectiva
vista.
En la misma tabla se indicará la hora de inicio de la
audiencia.
Los abogados de las partes deberán anunciar
personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el
Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia
pertinente.
La vista de las causas se hará en el orden establecido
en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
10º Sentencia. El Tribunal, en la apreciación de los
hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a
derecho, dictando la sentencia que resuelva las
reclamaciones electorales, sean de nulidad o de
rectificación de escrutinios, a más tardar al duodécimo
día contado desde la fecha de la elección.
11º Incidentes. Toda cuestión accesoria que se
suscitare en el curso de la reclamación, cualesquiera sea
su naturaleza, podrá ser resuelta de plano o dejarse su
decisión para sentencia definitiva.
12º Notificaci�nes. Las resoluciones que se dicten,
así como la sentencia que resuelva la reclamación de
nulidad o solicitud de rectificación, se notificarán
mediante su inclusión en el estado diario que
confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará
constancia en el expediente.
13º Recursos. En contra de la sentencia definitiva
sólo procederá el recurso de apelación para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse
dentro del plazo de segundo día, contado desde la
notificación practicada por el estado diario, ser
someramente fundado y, en todo caso, contener peticiones
concretas, singularizar la resolución que motiva el recurso
y acompañar todos los medios probatorios en que se funde.
De la circunstancia de haberse interpuesto el recurso
de apelación se comunicará vía fax o por otro medio
expedito al Tribunal Calificador de Elecciones.
El Tribunal enviará las causas en las que se haya
deducido recurso de apelación, al Tribunal Calificador de
Elecciones, en forma inmediata, utilizándose la vía más
segura y expedita que se determine en coordinación con
dicho Tribunal, y se comunicará, por fax u otro medio
rápido, el hecho del envío.
14º Comunicación al Ministerio Público. El Tribunal
deberá poner en conocimiento de la Fiscalía Local del
Ministerio Público que corresponda aquellos hechos o
circunstancias fundantes de la reclamación que a su juicio
revistan características de delito.
TÍTULO IV
Del escrutinio y calificación de las elecciones
15º Formación de escrutinio. Ejecutoriadas que sean
las sentencias recaídas en todas las reclamaciones
deducidas, hecho que deberá ser certificado por el
Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación
del escrutinio.
16º El escrutinio se practicará en conformidad a las
reglas establecidas en el artículo 103 de la ley Nº
18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un
acta.
17º Escrutinio Público. En el evento de ser necesario
efectuar escrutinio público, de acuerdo al número 5 del
artículo 103 de la ley Nº 18.700, el Tribunal señalará
el día y la hora de la realización de esta diligencia, la
que se anunciará, al menos, la víspera mediante un aviso
fijado en un lugar visible de la Secretaría.
Igual procedimiento se observará en el caso de los
sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del
artículo 123 de la ley Nº 18.695 e inciso segundo del
artículo 127 de la misma ley.
18º Sorteo. Cuando de conformidad a las normas antes
citadas deba efectuarse un sorteo, se procederá en la forma
siguiente:
1) Se anotarán los nombres de los candidatos empatados
en respectivos papeles en blanco que se doblarán en cuatro
partes, firmados por el Presidente y Secretario del
Tribunal;
2) Acto seguido, el Secretario introducirá los papeles
aludidos en una bolsa, cuyo interior será revisado
previamente para verificar que no contiene nada, procediendo
el Presidente del Tribunal a sacar uno de los papeles
contenidos en ella, y el nombre que en él aparezca será en
definitiva el candidato electo al cargo de alcalde o
concejal, según sea el caso, y
3) Enseguida se consignará por escrito el nombre del
elegido por sorteo en un acta firmada por los miembros del
Tribunal y Secretario.
19º Nulidad de la elección. Si el Tribunal
estableciera la existencia de vicios que hagan necesaria la
repetición del acto eleccionario en una o más mesas
receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la
resolución correspondiente, la que ejecutoriada, se
comunicará al Presidente de la República para los efectos
de la respectiva convocatoria.
TÍTULO V
De la proclamación
20º Proclamación. Concluido el escrutinio general, el
Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o
por comuna, de los candidatos que hubieren resultado
definitivamente electos.
La resolución que proclame a los candidatos
definitivamente electos no será susceptible de recurso
alguno.
21º Notificación. El acta de proclamación se
notificará mediante su inserción en el estado diario que
confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en
un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su
dictación.
22º Comunicaciones. Dentro de los dos días siguientes
a la notificación del fallo, se enviará una copia
autorizada de lo pertinente y el acta complementaria de
proclamación al Intendente Regional y, en lo que se refiera
a las respectivas comunas, a los Secretarios Municipales de
cada una de las municipalidades de la provincia. Igual
comunicación se hará a cada uno de los candidatos electos.
Del mismo modo, se enviará una copia completa de la
sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro
del Interior y al Director del Servicio Electoral.
Otra copia completa del fallo y de su acta
complementaria se enviará al Tribunal Calificador de
Elecciones.
AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE RECLAMACIONES DE NULIDAD Y
RECTIFICACIÓN DE ESCRUTINIOS, CALIFICACIÓN Y PROCLAMACIÓN
DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS REGIONALES
TÍTULO I
De la citación del Tribunal
1º Oportunidad de la citación. El Tribunal Electoral
Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la
ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo
quinto día siguiente a la elección, a fin de calificarlas,
de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones
a que ellas dieren lugar, sesionando diariamente hasta
cumplir íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a
más tardar, en el plazo de quince días.
TÍTULO II
De las reclamaciones electorales
2º Plazo para interponer la reclamación. Atendida la
brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral,
los plazos establecidos en este Auto Acordado serán de
días corridos.
Las reclamaciones de nulidad del acto electoral, las
solicitudes de rectificación de escrutinio y las
reclamaciones por eventuales incumplimientos de lo dispuesto
por los artículos 31 y 32 de la ley Nº 19.175, se
interpondrán ante el Tribunal Electoral Regional respectivo
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la
sesión del Colegio Electoral correspondiente. Si el último
día del plazo recayere en sábado, domingo, feriado o
víspera de feriado, los escritos deberán ser presentados
en el domicilio del Secretario Relator del Tribunal.
El último día del plazo, la Secretaría del Tribunal
permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas.
3º Requisitos del escrito de reclamación. El escrito
de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones
concretas, y señalar o acompañar los medios probatorios
que le sirvan de fundamento.
4º Admisibilidad de la reclamación. Si la
reclamación no cumpliere cualesquiera de los requisitos
señalados en las normas precedentes, se la declarará
inadmisible sin más trámite.
5º. Tramitación de la reclamación. Admitido a
tramitación el reclamo, se fallará en cuenta, salvo que el
Tribunal decida oír alegatos de las partes, en cuyo caso
ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo
de duración de éstos, el que no podrá exceder de quince
minutos por cada parte.
6º. La vista de la causa se anunciará por el
Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar
visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos, el día
anterior a la vista.
La suspensión no procederá por motivo alguno.
7º. Incidentes. Toda cuestión accesoria que se
promoviere en el curso de la reclamación se tramitará y
fallará conjuntamente con el reclamo principal.
8º. Sentencia. El Tribunal, en la apreciación de los
hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a
derecho, dictando las sentencias que resuelvan las
reclamaciones electorales, sean de nulidad, de
rectificación o de los eventuales incumplimientos
señalados, a más tardar al décimo quinto día.
9º. Notificaci�nes. Las resoluciones que se dicten,
así como la sentencia que resuelva la reclamación o
solicitud de rectificación, se notificarán mediante su
inclusión en el estado diario que confeccionará el
Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el
expediente.
10º Recursos. En contra de la sentencia definitiva
sólo procederá el recurso de apelación para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse
dentro del plazo de cinco días contados desde la
notificación del fallo, el que deberá ser someramente
fundado y, en todo caso, contener peticiones concretas y
singularizar la resolución que motiva el recurso.
TÍTULO III
Del escrutinio y calificación de las elecciones
11º Formación de escrutinio general. Ejecutoriadas
las sentencias recaídas en las reclamaciones electorales,
el Tribunal procederá a la formación de los escrutinios de
acuerdo a las normas contempladas en los artículos 87 y
siguientes de la ley Nº 19.175 y, si fuere el caso,
conforme a las normas pertinentes del párrafo 4º Título V
de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Para la realización del proceso precedente, el
Tribunal revisará las Actas y Cuadros de las mesas
receptoras de los Colegios Electorales de las provincias de
la Región.
12º Sorteo. En el evento que se produjere empate entre
dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de
ellas, éste se resolverá mediante sorteo, en una audiencia
pública que se anunciará por medio de un aviso en la
Secretaría del Tribunal con veinticuatro horas de
anticipación.
13º Nulidad de la elección. Si el Tribunal declara
nula una elección, se procederá a repetirla, rigiendo en
tal evento las normas previstas en los artículos 94 inciso
final y 97 de la ley Nº 19.175.
TÍTULO IV
De la proclamación
14º. Proclamación. Concluidos los escrutinios, el
Tribunal proclamará a los consejeros regionales
definitivamente electos en cada una de las provincias de la
Región.
Las resoluciones respectivas, que se notificarán por
el estado diario, no serán susceptibles de recurso alguno.
15º. Comunicaciones. Dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de la notificación anterior, se enviarán
copias autorizadas a los consejeros electos y al Intendente
Regional.
Del mismo modo, se enviarán copias al Director del
Servicio Electoral, Gobernadores Provinciales y al Tribunal
Calificador de Elecciones.