Texto oficial
Artículo 19.- Prohíbese la corta, eliminación,
destrucción o descepado de individuos de las especies
vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el
artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las
categorías en peligro crítico, en peligro y vulnerables
que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la
alteración de su hábitat. Esta prohibición no afectará a
los individuos de dichas especies plantados por el hombre, a
menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en
cumplimiento de medidas de compensación, reparación o
mitigación dispuestas por una resolución de calificación
ambiental u otra autoridad competente.
Excepcionalmente, podrá intervenirse o alterarse el
hábitat de los individuos de dichas especies, previa
autorización de la Corporación, la que se otorgará por
resolución fundada, siempre que tales intervenciones no
amenacen la continuidad de la especie a nivel de la cuenca
o, excepcionalmente, fuera de ella, que sean imprescindibles
y que tengan por objeto la realización de investigaciones
científicas, fines sanitarios o estén destinadas a la
ejecución de obras o al desarrollo de las actividades
señaladas en el inciso cuarto del artículo 7º, siempre
que tales obras o actividades sean de interés nacional.
Para autorizar las intervenciones a que se refiere el
inciso anterior, se requerirá del informe favorable del
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el sentido
que la intervención no amenaza la continuidad de la especie
a nivel de la cuenca.
Para llevar adelante la intervención, el solicitante
deberá elaborar un plan de manejo de preservación, que
deberá considerar, entre otras, las medidas que señale la
resolución fundada a que se refiere el inciso segundo
precedente.
Para calificar el interés nacional, la Corporación
podrá solicitar los informes que estime necesarios a las
entidades del Estado con competencia para autorizar las
obras y actividades señaladas en el inciso cuarto del
artículo 7°.