Texto oficial
Artículo 2.o Las Cajas de Previsión del Banco Central de Chile, del Banco de Chile y del Banco del Estado, están obligadas a otorgar a sus jubilados como mínimun, los mismos beneficios que la Caja Bancaria de Pensiones otorgue a los suyos, aunque se trate de beneficios voluntarios que esta última Caja les acuerde. También tendrán derecho a estar representados en la administración de esas Cajas particulares los empleados jubilados de las mismas, en la forma señalada en el artículo 6.o, letra e). de la ley número 8,569."