Texto oficial
"Artículo 1.o Durante el período comprendido entre el 1.o de Enero de 1960 y el 31 de Marzo de 1961, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o parte de la habitación, oficinas, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales, no podrán exceder de las que legalmente podían cobrarse al 31 de Diciembre de 1959.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento respectivo, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los interesados.
La Superintendencia de Abastecimientos y Precios deberá denunciar ante el juez competente las infracciones que compruebe, para los efectos de la aplicación de la multa. El Juzgado procederá en estos casos breve y sumariamente. El producto de las multas será a beneficio de la Corporación de la Vivienda.
Será juez competente aquel a quien habría tocado conocer del juicio de desahucio respectivo.