Texto oficial
Artículo 2° En la destinación anterior quedarán comprendidas dos cantidades ya acumuladas por efecto de las ventas de que trata el artículo 1°, y una vez enterado el aporte de veinte mil escudos, regirá lo dispuesto en el artículo 5° de la ley Número 9,894, de 9 de Marzo de 1951".