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Artículo 66 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715316.

Texto oficial

Artículo 66° Las hipotecas a que se refiere el artículo anterior subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte el dominio de la propiedad, o de los efectos de cualquiera acción resolutoria que se acoja contra los sucesivos dueños del inmueble. Para constituir las hipotecas mencionadas en el inciso anterior no será necesaria la autorización judicial en los casos en que las leyes la exijan. Tratándose de inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, no será tampoco necesaria la autorización de la cónyuge exigida por el artículo 1.749° del Código Civil.