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Artículo 92 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715344.

Texto oficial

Artículo 92° Decláranse de utilidad pública y se autoriza a la Corporación de la Vivienda para expropiar los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines de construcción de viviendas económicas, y de reconstrucción en los casos de catástrofes de origen sísmico o de otro carácter devastador. Estas expropiaciones se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 23° a 34°, ambos inclusive, del Título II de la ley 5.604, y sus modificaciones posteriores. Por el mismo procedimiento se regirán las expropiaciones que efectúe el Presidente de la República, de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de julio de 1960. Si el propietario, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27° de la ley 5.604, reclamare de la tasación y el Presidente de la República, o la Corporación de la Vivienda en su caso, se desistieren de la expropiación dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la reclamación, podrá la Dirección de Impuestos Internos modificar el avalúo del predio, para todos los efectos tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la tasación reclamada. El Tribunal, de oficio, comunicará a la Dirección aludida el desistimiento de la expropiación y el valor señalado en la tasación.