Saltar al contenido

Artículo 98 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715350.

Texto oficial

Artículo 98° El Presidente de la República podrá, en los terrenos expropiados de acuerdo con el inciso 1° del artículo 91°, otorgar, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de bien público, como ser: escuelas, templos y sus dependencias, policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts, clubes deportivos, sindicatos u otros análogos. Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar a través del Ministerio de Tierras y Colonización títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones que se creen, modifiquen o amplíen en la zona a que se refiere el artículo 6°, en la forma y condiciones señaladas por el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo de 1933 y sus modificaciones. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones legales confieren al Presidente de la República para destinar, afectar al uso público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder y arrendar bienes fiscales. Los terrenos expropiados de acuerdo con el inciso 1° del artículo 91° y que el Presidente de la República no destine a otros fines, podrán ser enajenados en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva. los fondos que se obtengan con las enajenaciones a que se refiere el inciso anterior ingresarán a Rentas Generales de la Nación.