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Artículo 133 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715387.

Texto oficial

Artículo 133° Durante el término de cinco años contados desde la vigencia de la presente ley, las empresas industriales instaladas en la zona indicada en el artículo 6° que se encontraban en funcionamiento al 20 de mayo del año en curso y cuyas instalaciones hubieren sido dañadas o destruídas por los sismos de ese mes o sus consecuencias, estarán afectas, en la internación de las máquinas y aparatos industriales nuevos destinados a su industria, a un gravamen único ascendente al 15% de su valor CIF. En consecuencia, la internación de los bienes anteriores no estará sujeta a ningún otro gravamen aduanero, impuesto adicional, depósito previo o derecho consular. El derecho para gozar del gravamen único del 15% sobre el valor CIF será declarado, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero, en todo caso, las máquinas y los aparatos industriales deberán venir consignados directamente o por cuenta de las industrias afectadas. Si dentro del término de cinco años, contados desde su internación, los bienes beneficiados con la rebaja antes mencionada fueren trasladados a un punto del país no comprendido en las zonas señaladas en el artículo 6°, pagarán todos los impuestos, derechos y gravámenes de los cuales hubieran quedado exentos. El empleo de los bienes internados al amparo de las franquicias anteriores, en un fin distinto del indicado en el inciso 1° del presente artículo, sujetará al infractor a la presunción de fraude que contempla el artículo 197°, letra e), de la Ordenanza de Aduanas.