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Artículo 2 de la Ley 14.260 · Reajusta en 10% las pensiones concedidas en virtud de las leyes n°s. 10.383, y 10,662.

Reajusta en 10% las pensiones concedidas en virtud de las leyes n°s. 10.383, y 10,662.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27724 · idParte: 7175487

Texto oficial

Artículo 2° Agrégase el siguiente inciso al artículo 29° de la ley 10,383: "Se considerará al día al asegurado cuya falta de imposiciones se deba al hecho de encontrarse en huelga legalmente declarada. En este caso, el monto del subsidio se calculará sobre el promedio sobre el cual se haya impuesto en los seis meses calendarios anteriores a la huelga." Lo dispuesto en el inciso que por este artículo se agrega al artículo 29° de la ley N° 10,383, regirá desde el 15 de Marzo de 1960.