Texto oficial
Artículo 14.o.- Bonifícase por una sola vez y por el año 1960, con E.o 50, las pensiones de jubilación, las de montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes ocurridos en actos de servicios de los ex funcionarios de la Administración Pública, Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Congreso Nacional, Universidades de Chile, Concepción y Técnica del Estado, de las Instituciones Semifiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, de las Empresas del Estado y de los organismos autónomos. Esta misma bonificación se concede también a los pensionados y jubilados cuyos beneficios se otorguen a través del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprenta de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El gasto que signifique esta bonificación será de cargo fiscal.
Concédese, asimismo, a los beneficiarios de estas pensiones una bonificación adicional, por una sola vez, de E.o 4 por cada carga familiar.
Una misma persona no podrá percibir por concepto de bonificación una cantidad superior a E.o 50, ni tampoco percibir más de una bonificación por cada carga familiar.
Para los efectos de esta ley se entenderán comprendidos en los beneficios del presente artículo y del artículo 16.o los pensionados y montepiados de FAMAE.
Igual bonificación percibirán los ex empleados públicos que hayan jubilado en calidad de imponentes voluntarios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Las bonificaciones a que se refiere este artículo no se otorgarán a los beneficiarios cuyas pensiones se hayan reajustado efectivamente en forma automática a base del sueldo de su similar en servicio activo.
Estas bonificaciones serán incompatibles con cualquiera otra que haya recibido el pensionado durante el año 1960, y, asimismo, con la bonificación establecida en el artículo 13.o.