Dispone que la incompatibilidad de los cargos directivos y profesionales de las plantas directivas, profesionales y tecnicas del ministerio de educacion publica, establecida en el articulo 17° de la ley 14.453, de 6 de diciembre de 1960, no regira respecto de las horas de clases de las universidades del estado y particulares.
"Artículo único. La incompatibilidad que establece
el artículo 17° de la ley 14.453 no comprende las horas
de clases de las Universidades del Estado y
particulares.
Las personas que sirven tales cargos verán reducida
la remuneración adicional que establece el citado
artículo en la misma cantidad que perciben por las horas que desempeñan en la Enseñanza Superior".