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Artículo UNICO de la Ley 14.590

Establece el monto minimo de las pensiones concedidas en virtud de la ley 10.475, de 8 de septiembre de 1952, que dispuso que los empleados particulares que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares o en los organismos auxiliares tendran derecho a pensiones de jubilacion.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27784 / 5974269.

Texto oficial

"Artículo único. En ningún caso las pensiones de jubilación concedidas en virtud de la ley 10.475, podrán ser inferiores al equivalente a dos tercios del sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, y las de viudez y orfandad al 50% o al 15%, respectivamente, de dichos dos tercios. Para optar a una pensión mínima de vejez, se requiere una afiliación mínima de diez años. De igual derecho gozarán los jubilados de la Caja Bancaria de Pensiones a que se refiere la ley 8.569."