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Artículo UNICO de la Ley 14.598

Reajusta, en la forma que indica, la pension de jubilacion de los funcionarios judiciales que señala.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27792 / 7175540.

Texto oficial

"Artículo único. Los funcionarios judiciales jubilados en cualquiera fecha y cuyos cargos han sido incluídos con posterioridad a la obtención de su pensión en alguna de las cinco primeras categorías de artículo 1° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, tendrán derecho, a contar desde el 1° de julio de 1960, al reajuste a que se refiere el artículo 132° del decreto con fuerza ley 338, de 6 de abril de 1960, sin que para ello deban acreditar el requisito de un año de permanencia en el cargo."