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Artículo 1 de la Ley 14.614

Dispone que los beneficios establecidos en la ley 11.290, de 22 de octubre de 1953, se aplicaran, tambien, al personal que naufrago en el remolcador de alta mar contramaestre brito, de la armada nacional y aclara sus disposiciones; agrega inciso final al articulo 4° y substituye el 5° de la ley 11.824, de 5 de abril de 1955, que fijo el texto refundido de las diversas disposiciones sobre sueldos y demás beneficios economicos que rigen para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional; substituye los articulos 2° y 3° de la ley 11.852, de 29 de agosto de 1955, que fijo el texto refundido de las disposiciones legales sobre sueldos y gratificaciones para el personal de carabineros de chile; aclara el articulo 4° de la ley 12.897, de 28 de junio de 1958, que modifico la planta del personal de la caja de prevision de empleados particulares; aclara el articulo 20° del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, que fijo el texto definitivo de la ley de retiro y montepio de las fuerzas armadas; agrega inciso final al articulo 68° del decreto con fuerza de ley 129, de 1960, que fijo el regimen de clasificacion, nombramientos, ascensos y calificaciones del personal de las fuerzas armadas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27807 / 8857429.

Texto oficial

"Artículo 1.o Modificanse los artículos 4.o y 5.o de la ley N.o 11,824, de 5 de Abril de 1955, en los términos que siguen: I.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4.o: "Para los efectos de obtener el beneficio que contempla este artículo, se considerarán todos los excesos de tiempo que el personal haya tenido en grados anteriores con deducción de los reconocidos .Dichos excesos se computarán sobre los mínimos de tiempos fijados para los ascensos por el decreto con fuerza de ley número 129, de 1960, en los casos en que para el ascenso se haya aplicado este cuerpo legal; por el contrario, en los casos en que para el ascenso se haya aplicado en el citado decreto con fuerza de ley N.o 129, los excesos se computarán sobre los tiempos mínimos fijados para los ascensos por el decreto con fuerza de ley N.o 148, de 1953, " II.- Substitúyese el artículo 5.o, por el siguiente: "Artículo 5.o Sin perjucio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso y en sus respectivo escalafon, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación por este concepto una renta mayor a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios y en relación con los tiempos míninos que, en cada caso y en su respectivo escalafón, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. No No obstante la norma general anterior, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan: a) Los funcionarios de III Categoría gozarán de las remuneraciones correspondientes a la Categoría al cumplir 4 años en la III Categoría. b) El personal con carrera limitada y en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, gozará de las remuneraciones correspondientes al grado que precede al inmediatamente superior conforme a la escala establecida en la letra a) del artículo 1.o de la presente ley, con sus actuales modificaciones, al cumplir 8 años en el grado. Las mismas normas se aplicarán al personal señalado con el grado máximo de las Plantas Permanentes y suplementarias que no formen escalafones. c) Los Suboficiales Mayores y los de igual jerarquía dentro de la clasificación de Suboficiales que establece el decreto con fuerza de ley N.o 129, de 1960, gozarán del derecho al sueldo precedente al superior al cumplir 6 años en el grado. En tal caso, la renta que le corresponderá recibir será de la VII Categoría de la escala de sueldos aplicables al personal de la Defensa Nacional. d) Los sargentos 1.os de Ejército y los grados equivalente en la Armada y Fuerza Aérea y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece el decreto con fuerza de ley N.o 129, gozarán de la renta asignada al grado 1.o al cumplir 6 años en dicho grado. e) El personal de III Categoría, el haya alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, y los Sargentos 1.os en el Ejército y los grados equivalentes en la Armada en y Fuerza Aérea, para obtener las rentas precedentes a la superior asignadas a sus respectivos cargos, computará los excesos de tiempo servidos en grados inferiores no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por la respectiva ley de ascenso vigente a la fecha en que se reconozca el derecho y su aplicación en ningún caso permitirá percibir un sueldo que exceda del precedente al superior. f) Para el solo efecto de la aplicación de este artículo se considerará que los empleados civiles de la Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional de las Fuerzas Armadas, requieren de cuatro años de permanencia en cada grado para ascender. g) Con todo, el personal con 15 años o más de servicios efectivos en la Fuerzas Armadas o Carabineros y que hubiere permanecido más de 10 años sin ascender tendrá derecho a la renta del grado superior al que gozan."