Texto oficial
"Artículo único.- Modifícase en la siguiente forma la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, sobre jubilación de los empleados particulares:
1°. Agrégase al inciso primero del artículo 8° la siguiente letra nueva:
"...) Pensión de jubilación por invalidez profesional de los pilotos de aviación."
2°. Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo .... La pensión de jubilación por invalidez profesional de los pilotos de aviación imponentes de la Caja se otorgará conforme a las normas establecidas en el artículo 10°, salvo en lo que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo.
Se considerará afectado por invalidez profesional al imponente piloto de aviación en los siguientes casos:
a) Por haber enterado 20 años de servicios como piloto;
b) Por haber perdido las condiciones o aptitudes para el vuelo."