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Artículo 2 transitorio de la Ley 14.634

Reemplaza el articulo 56° de la ley 14.453, de 6 de diciembre de 1960, que reajusto las rentas del profesorado y fijo las nuevas plantas y sueldos de los servicios dependientes del ministerio de educacion publica; modifica y agrega inciso 2° al articulo 1° de la ley 14.572, de 20 de mayo de 1961, que condono las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, como, asimismo, de las patentes municipales, siempre que los contribuyentes cumplan con los requisitos que indica; reemplaza el articulo 19° del decreto 2.106, de 15 de marzo de 1954, de hacienda, que fijo el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27826 / 7175560.

Texto oficial

Artículo 2° transitorio. El Presidente de la República fijará fecha en que se hará el pago de los impuestos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley."