Texto oficial
"Artículo 1° Agrégase el siguiente inciso al
artículo 46° de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
"Los peluqueros que trabajen solos en su salón propio o que arrienden un sillón de trabajo en salones de peluquerías ajenos, pagarán la tasa del impuesto fijada en el artículo 39°."